REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002953

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ y ZULYMAR DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-22.866.093 y V-19.088.913, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“El ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.300,oo) por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo, asimismo se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que genere su hijo. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana ZULYMAR DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ, y expuso: Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo y me comprometo a cubrir el Cincuenta por Cincuenta (50%) de los gastos que me corresponden.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-


SSFC/CA