REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002961
Homologación de Custodia.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos GARCIA GUAREPE JOSE RAMON y MARAGUACARE YRMA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.266.150 y V-8.288.745, respectivamente, domiciliados el primero en: El Viñedo, Sector I, calle Esperanza, casa #10-762, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Avenida Nicolás Rolando, casa #47, Barcelona, Estado Anzoátegui, relacionado a la Custodia, de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal de Familia, los cuales después de haber sido orientados por la Fiscal llegaron al siguiente acuerdo: “…Yo, GARCIA GUAREPE JOSE RAMON, comparezco ante este Despacho, a los fines de realizar entrevista conciliatoria con la madre de mi hijo ciudadana MARAGUACARE YRMA ROS, relacionada con la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al ejercicio de la Custodia, de nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegamos al acuerdo que yo seguiré cuidando del niño y ejerceré la custodia y todo con respecto a mi hijo tal y como lo establece la Ley. Yo, MARAGUACARE YRMA ROSA, estoy de acuerdo que el padre de mi hijo ciudadano GARCIA GUAREPE JOSE RAMON, cuida a nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como lo ha venido haciendo, el niño esta con el padre desde que tenia año y medio de nacido, de verdad no tengo problemas que el padre del niño lo tengo, por lo que entrego la custodia de mi hijo antes nombrado a su padre. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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