REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002986.
Homologación de Oblig. De Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL PARUTA CUMANA y ELISA TIBISAY TAYUPO CAGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.287.648 y V-15.515.489, domiciliados el primero en: Parada El Sordo, principal de Cruz Verde, Invasión, donde era la Granja de los Moyas Meneses, vía carretera Maturín, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Avenida Rómulo Gallegos, cruce con callejón San Carlos, Sector Virgen del Valle, Barrio La Charneca, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Fiscalia Decimotercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado FABIOLA QUINTANA, en su condición de Fiscal de Familia, relacionado a la Obligación de Manutención, de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el ciudadano JOSE MANUEL PARUTA, manifiesta que hasta ahora el da a sus hijas la cantidad de Bsf. 40, oo semanal y además cubre todo lo que se refiere a ropa, medicina, útiles escolares y uniformes y se compromete a seguir cubriendo en todas las necesidades como hasta ahora y en el mes de Diciembre también le comprare como siempre su ropa y sus juguetes, en este acto interviene la ciudadana ELISA TIBISAY TAYUPO CAGUANA, y manifiesta que esta de acuerdo con lo convenido por el padre de su hija y manifiesta que todas las demás necesidades de sus hijas que no cubra el padre serán por cuenta de ella, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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