REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002997
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos ROGER ALSENY PARRA SOLORZANO y LUISA AMELIA MAITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-19.489.659 y V- 20.448.896, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) Folio útil y seis (06) anexos. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar el cual quedara fijado de la siguiente manera. El progenitor ROGER ALSENY PARRA SOLORZANO podrá ir a ver a la niña a la casa de la progenitora de la ciudadana LUISA AMELIA MAITA GUTIERREZ, domiciliada en la 5ta transversal del sector Puerto Colon, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, los días lunes a las 8:00 AM para llevarla a la calle 1era de Pueblo nuevo, Sector Girardot, donde retorna a la casa de la progenitora antes mencionada el día Miércoles a las 7:00 PM.- Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensorìa a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo estipulado en el Articulo 375 de la Ley para la Protección del niño, y del adolescente a los 11 días del mes de Junio de 2009.- Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO


SSF/yayiº