REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003001
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Acreditado bajo el Nº 001 de la Defensoria Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, ubicado en Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos: ROCENYS DE LOS ANGELES CORIANO PINO y HOBERT JOSE DUERTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.329.386 y V-14.082.455, respectivamente; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El ciudadano HOBERT JOSE DUERTO MARTINEZ, se compromete con la obligación de manutención de acuerdo al articulo N° 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria expone sus disponibilidad de entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros en el Banco Caroni en nombre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual será representada por su progenitora MARINA DEL CARMEN PINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.082.394, los cuales serna destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: De común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de Medicina, vestido, educación, deporte, cultura, asistencia y atención medica, útiles y uniformes escolares, juguetes. TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación de Manutención dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior de su hija, antes mencionada. El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde este mismo momento. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficios y en el pleno desarrollo integral de su hija. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta Defensoria a los fines de notificar el avance del acuerdo aquí establecido. A los 15 días del mes de Junio del año 2009, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad. Es todo…”.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL.
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