REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-003005
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abog: OSMARY SABINO BARROLLETA, Defensora signada bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERREZ y MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.995.697 y V-15.802.653, respectivamente junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folio útil, quienes después de ser orientados por la defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy Quince (15) de Junio de 2009, el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, se compromete con la Obligación de Manutención de acuerdo al Articulo Nº 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolece, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria expone su disponibilidad de establecer la cantidad de haciendo un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS los cuales serán depositados a una cuenta de ahorro a favor de la niña y representada por su progenitora antes identificada y la Ciudadana MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE, acepto la cantidad propuesta. Los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de Alimentación y serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la Progenitora la ciudadana MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE en el Banco Caroni a nombre de la niña. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, deporte, cultura, asistencia y atención medica, útiles y uniformes escolares, juguetes. TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación de Manutención dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo todo en beneficio e interés superior del niño antes mencionado. Este convenio comenzará a surtir sus efectos desde este mismo momento. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral del niño. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también las partes se comprometen a cumplir con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la persona que incumpla con un acuerdo conciliatorio realizado ante este Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de Quince (15 U.T.), a Noventa (90 U.T.). Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta Defensoría a los fines de notificar el avance del acuerdo aquí establecido, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ANDREA