REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-003006
ASUNTO: BP02-S-2009-003006
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor acreditado bajo el N° 001-D-2005, de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ y MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.995.697 y V-15.802.653, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, pueda ir a la casa de la progenitora de la niña la ciudadana MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE la misma madre de la niña se la entregara el se la llevara de 3pm, los días viernes hasta los domingo 7pm, los fines de semana a la casa del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ en el Sector La Manga de San Mateo, Casa N° 14 y la retornara al casa de la ciudadana antes mencionada la ciudadana MARIA ANTONIETA ABREU YTANARE, en la Parroquia Úrica Calle el Chaparral, en época de vacación serán distribuidas 15 días con cada uno y en diciembre 24 con uno y 31 con el otro que efectuar un nuevo Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo al calendario escolar. Posteriormente el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, señalo durante su exposición que: acepta el convenimiento que hace la progenitora de la niña para que pueda ver a su hija. Después de haber debatido el punto en cuestión y haber escuchado las consideraciones de ambas partes, el defensor haciendo uso de la palabra se dirige a las partes y señala: que en virtud de lo antes expuesto ante esta Defensoria deja constancia de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de acuerdos conciliatorios de forma total establecidos en su artículo 313 literal (d) de la LOPNA, en beneficio de la niña involucrada en este acto y la familia; se levanta esta acta con los acuerdos establecidos. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensoria a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente a los diecisiete (17) del mes de Junio de Dos mil Nueve por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL.