REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003027

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO GARCÍA PEREIRA y SONIBEL EUDORINA BELLO PIAMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.827 y 17.535.611; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 22 de Junio del 2009, en la cual los ciudadanos MANUEL AUGUSTO GARCÍA PEREIRA y SONIBEL EUDORINA BELLO PIAMO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.827 y 17.535.611, el primero domiciliado en la vereda II, casa N° 15, Los Jabillos, 4ta Etapa, Maturín, Estado Monagas, y la segunda en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: “El ciudadano MANUEL AUGUSTO GARCÍA, manifiesta que por cuanto no ha tenido mucho contacto con el niño el régimen de convivencia familiar será de manera progresivo y amplio, en el sentido que el padre se comunicara con la madre con anterioridad a los fines de notificarle el fin de semana que vendrá desde maturín y recogerá al niño el sábado en la mañana y lo retornara antes de las 4:00.p.m., por ahora y más adelante según la familiaridad con el niño este régimen de convivencia se modificará, en este acto interviene la ciudadana SONIBEL EUDORINA BELLO PIAMO y manifiesta que esta de acuerdo con lo convenido por el padre de su hijo. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith