REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002269
Vista la anterior solicitud presentada por interpuesta por el ciudadano OSCAR ASICLO FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.463, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. LOPEZ GUAITA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en contra de la ciudadana CLARA MARGARITA MARCANO CARDOZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.483, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que aseguran una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de su hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16/10/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 08/06/2009 y emitiendo opinión en fecha 10/06/2009; por cuanto de la lectura del libelo de solicitud observo, que se evidencia que la ciudadana CLARA MARGARITA MARCANO CARDOZO fue notificada en fecha 19-05-2009 y la misma no compareció personalmente a exponer lo pertinente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por su conyugue supra identificado, y conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la misma debe ser de común acuerdo. Asimismo vista la opinión de la representación Fiscal de fecha 10/06/2009 en la cual objeta la presente solicitud, En consecuencia que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los uno (01) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.




SSF/ANDREA.