REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000142
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA GARCIA Y ERICA ROSA GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.289.910 y 13.710.266, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada ejercicio INGRID HORMAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.253.- y por cuanto esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo del 2009 Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y el Régimen de Manutención en el tiempo que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA GARCIA Y ERICA ROSA GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.289.910 y 13.710.266 respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/yamelisº