REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000554
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELEAZAR JOSE MORENO MARCANO y ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.417.145 y V-12.914.818, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DULCE FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.587, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-09).
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete (19/03/1.997), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Mallorquín III, casa #33, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/06/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/06/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ELEAZAR JOSE MORENO MARCANO y ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BLANCO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), separándose de hecho desde el día cinco de Julio de dos mil dos (05/07/2002), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELEAZAR JOSE MORENO MARCANO y ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BLANCO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos el niño y la adolescente, arriba mencionados, esta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), mensuales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo mediante recibo mensual, además coadyuvará a sus hijos cuando éstos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, adicionalmente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deportes, actividades culturales, entre otros.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta y comunicarse con ellos por otros medios y/o podrá visitarlos cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de siestas y descansos, podrá además llevárselos consigo de común y mutuo acuerdo entre el padre y la madre, los periodos vacacionales (semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidas igualmente de mutuo acuerdo entre los padres.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día uno (01) del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.



LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.






SSF/ZG.