REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000676
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROJAS DELGADO Y GRISEL ODALIS ARRIOJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V8.290.295 y V-8.269.244, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de 1.994. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Neverì casa Nº 17-A, Barrio el Espejo II, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 20-04-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no los solicitantes no señalaron como se venia ejecutando el régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho.-
Luego en fecha 22-04-2009, el Tribunal dicta auto acordando instar a lo solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.-
En fecha 27 de Abril del 2009, introducen diligencia los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROJAS DELGADO Y GRISEL ODALIS ARRIOJAS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.-
En fecha 06-05-2009, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro la respectiva boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 08-06-2009.
Luego en fecha 10-06-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados desde el trece (13) de Enero del año 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Julio de 1.994, habiéndose separado desde el trece (13) de Enero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RICHARD ANTONIO ROJAS DELGADO Y GRISEL ODALIS ARRIOJAS GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROJAS DELGADO Y GRISEL ODALIS ARRIOJAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.600,oo), mensuales, prorrateados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (150,oo) semanales, los cuales en adelante entregara a la madre de estos, todo los días sábados. También han convenido que el padre de los niños colaboraran con el Cincuenta por Ciento (50%) para inscripción escolar, útiles escolares, juguetes para los niños, así como también aportará el 50% para consultas médicos-odontológicos y medicinas.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá estar con sus hijos un día cada dos semanas, que permanezca con ellos una semana cuando estos estén de vacaciones. Todo de común acuerdo entre los padres.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Julio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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