REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000927

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN ZERPA y MARY CAROLINA BURIEL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.828.330 y V-17.730.041, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ Y PABLO PEREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432 y 6.270, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de marzo del año Mil Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Costanera, Sector Otto Padrón, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/04/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/06/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 09-06-2009, en la misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN BAUTISTA DURAN ZERPA y MARY CAROLINA BURIEL JARAMILLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN BAUTISTA DURAN ZERPA y MARY CAROLINA BURIEL JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de marzo del año Mil Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN ZERPA y MARY CAROLINA BURIEL JARAMILLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niñas de marras, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velara conjuntamente con la madre por otros gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la Obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, el padre ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN ZERPA, tendrá el mas amplio al derecho de convivencia familiar y la madre permitirá el acceso a la residencia donde la menor habita con ella, y podrá además compartir con esta vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO


SSF/RL