REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001047
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDMUNDO VALDEMAR GARCÍA AVILA y MARIELIS DEL VALLE DUARTE CALDERON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.222.025 y V-8.339.970, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre del año 1993, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-1, Casa N° 4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 29 de Abril del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Junio del 2009, y en fecha 09 de Junio del 2009, el alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de Junio del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDMUNDO VALDEMAR GARCÍA AVILA y MARIELIS DEL VALLE DUARTE CALDERON, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDMUNDO VALDEMAR GARCÍA AVILA y MARIELIS DEL VALLE DUARTE CALDERON, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIELIS DEL VALLE DUARTE CALDERON, ejercerá la custodia sobre los hermanos de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha estado entregando a sus hijos de manera constante desde la fecha de la separación cantidades de dinero para cubrir las necesidades materiales de sus hijos, lo cual ha sido variando progresivamente así, en el año 2002, entregaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo). En el año 2003 se incremento a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo). En el año 2004 se incremento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.oo). En el año 2005 se entregaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo). En el año 2006 el monto se incremento a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo). En el año 2007 el monto lo incremento a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo), en el año 2008, el monto se estableció en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700.oo) mientras que actualmente se esta consignando el equivalente a un salario mínimo mensual o lo que es lo mismo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo) cantidad que seguirá incrementándose en el futuro de acuerdo con las posibilidades del obligado.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de visitas libre, con respecto a sus hijos, lo cual se mantendrá en el futuro, lo cual se ha materializado en el hecho de haber tenido la posibilidad de salir con ellos un fin de semana alternadamente, así como en las vacaciones escolares, en donde la mitad de las mismas lo han pasado y lo seguirán haciendo con su padre, así como las vacaciones de carnaval y semana santa, alternadamente, mientras que en el mes de diciembre se han alternado y lo seguirán haciendo el compartir con el padre el día 24 y con la madre el día 31 dividiendo proporcionalmente el número de días libres en dicho mes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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