REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000379

PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.280.651, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: SOL YOLANDA SALAZAR, LINDA KARISELIS MEDINA y MARIELA SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 94.703, 94.704 y 90.727 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.693, domiciliada en la Avenida Los Bucare, Manzana 03, Casa N° 20, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: ANDREINA RENAUD y ELIZABETH MARQUEZ, abogadas en ejercicio, instas en el Inpreabogado bajo los Nº: 113.698 y 113.547, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante la Unidad de recepción de Documento , correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.280.651, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas MARIELA SARMIENTO y SOL YOLANDA SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 90.727 y 94.703 respectivamente, en contra de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.693; mediante la cual manifiesta: Que contrajeron matrimonio civil con la demandada, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo en fecha 18 de Febrero del año 1999, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de actualmente diez años, y que fijaron su domicilio ultimo conyugal en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 26, Piso 02-B, Puerto La Cruz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que al principio de su unión vivieron felices en completa armonía y afecto, sin embargo desde el 18 de marzo de 2001 comenzó a suscitarse dificultades entre ellos por diferencias de caracteres que se convirtieron en insuperables, y la unión matrimonial comenzó a deshacerse. Que en fecha 20/07/2001 en forma espontánea y libre y sin ningún tipo de motivo o justificación alguna abandonó el hogar sin importarle haberlo hecho frente a terceros que se encontraban allí presentes llevándose todas sus pertenencias personales y gran parte de los otros muebles y enseres que estaban en su hogar. Señaló los atributos de la patria potestad en relación al niño habido en el matrimonio. Asimismo los medios probatorios documentales y testimoniales, y de informe. Finalmente por todo ello es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial conforme el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, a saber El Abandono Voluntario. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio (Folios 01-08).
En fecha 15/03/2007 se admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo se ordeno la practica de un informe social en el hogar de las partes, librándose las correspondientes boletas y oficios (Folios 09-13).
En fecha 23/04/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 14-15).
En fecha 10/07/2007 comparece el alguacil y consigna compulsa de citación con resultado negativo (folios 16-23).
En fecha 08/08/2007 comparece la parte demandante y señala nueva dirección de la demandada, acordándose mediante auto de fecha 21/09/2007 comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la demandada, librándose el correspondiente oficio y comisión (folios 24-33).
En fecha 07/12/2007 se reciben resultas de la anterior comisión, donde se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 03/12/2007, lo cual fue agregado a lo autos en fecha 19/12/2007 (folios 34-45).
En fecha 19/02/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada asistida de abogado, y compareció igualmente la representación fiscal (Folio 46).
En fecha 07/04/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada asistida de abogado, insistiendo el demandante en la demanda y compareció igualmente la representación fiscal (Folio 47).
En fecha 15/04/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandada y expuso que consignó escrito de contestación por ante la URDD constante de cinco (05) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 24/04/2008 (Folios 48-87).
En fecha 15/05/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 20/05/2008 (folios 96-131).
En fecha 04/06/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/06/2008 (folios 132-136).
En fecha 21/07/2008 se recibe informe integral realizado a la parte demandante (folios 137-140).
Por auto de fecha 18/09/2008 se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar para la practica de un informe social en el hogar de la demandada (folios 152-154).
En fecha 11/02/2009 se reciben resultas de la anterior comisión, lo cual fue agregado a lo autos en fecha 02/03/2009 (folios 155-171).
En fecha 27/03/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 11/06/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 174).
En fecha 21/0772008 fue consignado por el equipo multidisciplinario informe social realizado en el hogar del padre. Y se realizaron las gestiones pertinentes para la obtención del informe social de la madre, comisionándose a los efectos al tribunal de protección del estado Bolívar, el cual fue recibido por este tribunal y agregado a los autos en fecha 02/03/2009, fijándose la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 11/06/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos ciudadanos LERY ROSS ESCORCHE NARVAEZ y ANGELA DEL CARMEN TILLERO CARMONA, quienes rindieron sus declaraciones, procediendo la apoderada de la parte demandante e incorporar las pruebas documentales (folios 175-177).
Cuaderno de Medidas: En fecha 15/03/2007 se aperturó cuaderno de medidas, en donde se decretaron las medidas cautelares relativas a la patria potestad (folios 01-08).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el autos, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18/02/1999, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido en el matrimonio está demostrada según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ; a la cual esta Sala de Juicio N° 02, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, manifestó mediante escrito lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que nuestro domicilio conyugal alegada por mi cónyuge, el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, en el domicilio de mi tía donde fue enviada la notificación de la presente demanda, en el cual nunca nos sirvió de domicilio, siendo nuestro ultimo domicilio Urbanización Los Bucares, Manzana 3, casa N° 20, Avenida Atlántico de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual habitamos de manera ininterrumpida…hasta que mi prenombrado cónyuge por motivos económicos y no poseer empleo, decide venir a trabajar de manera independiente como chofer de un taxi a la ciudad de Puerto La Cruz, pero sin efectuarse separación alguna entre nosotros…Niego que mi cónyuge demandante cumpla con lo alegado por el en cuanto al régimen de visita…mi prenombrado cónyuge no es cierto que realiza los depósitos señalados por el en el libelo de la demanda…”. Así mismo estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar, siempre y cuando cumpla en un horario aceptable, y cumpla con los compromisos asumidos, pidió que se fije la obligación de manutención de acuerdo a sus ingresos ya que labora para la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A,., que no adquirieron bines que liquidar, alegó no conocer a los testigos promovidos, y promovió las testimoniales, manifestó estar de acuerdo con el divorcio, pero no por la causal de abandono, y solicitó la pensión de alimento para sus hijos. Anexó. Constancia de residencia de ella, constancia de estudio de sus hijos, referencias bancarias del Banco de Guayana.

CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la apoderada judicial la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierto el debate oral de pruebas, se dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos los ciudadanos LERY ROSS ESCORCHE NARVAEZ y ANGELA DEL CARMEN TILLERO CARMONA, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 176 al 178. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandante, incorporó las pruebas documentales, tales como: 1) Acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcado al folio 06., la cual fue debidamente valorada en el particular primero de la presente sentencia.- Y así se decide.-
2) Asimismo incorporo en este acto Acta de Nacimiento del niño, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcado al folio 07, la cual fue valorada en el particular segundo de la presente sentencia.
3) Informe Integral realizado a los cónyuges, que rielan a los folios (137 al 140) y (162 al 166), los cuales son valorados en su totalidad, por haber sido efectuados, por funcionarias públicas adscritas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose la realidad socio económica habitacional de las partes. Y así se decide.
4) Igualmente, incorporo escrito de solicitud de Divorcio 185-A, que presentaron los cónyuges PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ y MEIZMELI TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde consta y se evidencia que ambos cónyuges reconocen y declaran el ultimo domicilio conyugal que mantuvieron, el cual es valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue realizado de mutuo y amistoso acuerdo, lo que no cabe duda a esta sentenciadora que el domicilio conyugal fue en la ciudad de Puerto La Cruz, y por lo tanto, competente este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se decide.
5) Incorporo los bauches de depósitos bancarios, facturas de varias compras, que van desde el folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126), donde se demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre del niño involucrado en el presente proceso, los bauches son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
6) Las facturas consignadas cursante al folio 124, no pueden ser valorados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, por emanar de terceros que no son parte en el proceso, más sin embargo , son consideradas como indicios de los gastos cubiertos por el padre en relación a su hijo conforme lo establece el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7) Constancias de trabajo y minuta de sustitución patronal, que van desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), donde consta y se evidencia el lugar de trabajo del demandante y salario que percibe el mismo, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandante presta servicios para la empresa TECNOCONSULT, Servicios Técnicos S.A., devengando un salario para el 25/06/2007 de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) o lo que es lo mismo MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.500,00). Y así se decide.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LERY ROSS ESCORCHE NARVAEZ y ANGELA DEL CARMEN TILLERO CARMONA, testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 176-178. Testigos que son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos. Demostrándose con ello que conocían a los esposos VARGAS-HERNANDEZ, y asimismo el abandono por parte de la demandada del hogar conyugal. Y así se decide.-

QUINTO:
De las pruebas documentales, tales como el informe social y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ y el hijo procreado en el matrimonio. Así como el abandono por parte de la demandada del hogar conyugal en el año 2001, ya que actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto Ordaz, como consta de la constancia de residencia y sus hijos cursan estudios por ante esa entidad regional. Ahora bien y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ del hogar común, como se puede evidenciar igualmente de los informes sociales realizados en el hogar de las partes, ya que las partes se encuentran residenciadas en domicilios diferentes; incumpliendo y faltando con los deberes y obligaciones que le debía a su esposo; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Pues, tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, lo que nos lleva a concluir, que el demandado fue abandonado afectiva y moralmente por su esposa. Siendo el criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona afectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, llevándonos a concluir, que la demandada abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposo incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio, en base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber El Abandono Voluntario. Y así se decide.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, en contra de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño de autos, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hijo. Y así se decide.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo habido en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre su hijo, el niño antes identificado. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención, equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, que devenga el mismo en la empresa TECNOCONSULT, Servicios Técnicos S.A., los cuales deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros aperturada a favor del niño. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre, el 25% de las vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre, respectivamente, de su hijo. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se acuerda además que los beneficios legales y contractuales que otorgue la empresa a los hijos de trabajadores, sea entregada directamente a la madre.- Y así se decide.-
CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el día sábado hasta el día domingo. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre el hijo lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Líbrese oficio a la empresa TECNOCONSULT, Servicios Técnicos S.A., a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR