REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000013

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OMAR JOSE SABINO HERNANDEZ y NADIORKA DEL VALLE GOITIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.291.484 y V-14.189.321, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Brisas del Mar, Sector Nº 01, Vereda nº 23, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19/01/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 08/06/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 09-06-09, y en fecha 10-06-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OMAR JOSE SABINO HERNANDEZ y NADIORKA DEL VALLE GOITIA ZABALA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OMAR JOSE SABINO HERNANDEZ y NADIORKA DEL VALLE GOITIA ZABALA, contrajeron matrimonio civil, Siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE SABINO HERNANDEZ y NADIORKA DEL VALLE GOITIA ZABALA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña, es común acuerdo entre ambas partes, que a partir de la Sentencia que declare oficialmente resuelto de derecho nuestro vinculo conyugal, el padre aportará mensualmente una obligación de manutención igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. f 300,00) MENSUALES, mediante depósitos bancarios en una Cuenta de Ahorro que serà aperturada y que se destinará para tal fin.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, éste continuará como lo venia ejerciendo el padre, quien tendrá plenas libertades para visitar y compartir con la niña, incluso pudiendo llevársela con el cuando así lo deseen y planifiquen, siempre previa participación que se le haga a la madre y siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares de la misma. Las temporadas de asuetos vacacionales, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respeto a la educación el padre ha garantizado la misma y garantizara hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-