REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000549
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA y MELIS YURAIMA PORTUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.214 y V-8.330.931, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio DULCE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Chuparín Central, Vereda Principal, Barrio Santa Eduvigis, Casa Nº 49, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 09-06-2009, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el respecto escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA y MELIS YURAIMA PORTUGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA y MELIS YURAIMA PORTUGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA y MELIS YURAIMA PORTUGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos anteriormente mencionados, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA, el padre de la menor antes identificada, el ciudadano RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA, se obliga a entregar mensualmente la cantidad de dinero de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00), por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados a la madre en efectivo mediante recibo mensual, como lo ha venido cumpliendo regularmente desde nuestra separación de hecho; obligándose además a ayudar a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el ciudadano RENZO DEL VALLE NATERA GARCIA, queda obligado con el pago de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deportes, actividades culturales, entre otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, el cual establece el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Ambos progenitores de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un Régimen de Visita abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios y/o podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de siesta y descanso; podrá además llevárselos consigo de común acuerdo con la madre, y los períodos vacacionales (semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos. Cabe destacar que el padre de los niños han compartido y comparte con ellos regularmente, los lleva a la playa, al cine, a pasear y realizar otras actividades culturales y recreativas que le permiten mantener el contacto permanente y cercano con sus hijos. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respeto de lo cual los cónyuges declaramos no haber tenido inconveniente respecto de ellos.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al segundo (02) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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