REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000666.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ORTEGA DE QUINTANA ELIDA CELESTINA y QUINTANA HERRERA RIGOBERTO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.494.260 y V-6.240.512, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.493, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-11).
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, actualmente Registro Civil de dicho Municipio, en fecha cinco (05) del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Onoto, Municipio Juan Manuel Cagigal, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veintitrés (23) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009; diligencia de fecha 20/04/2009, por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta que los cónyuges no señalaron el Régimen de Convivencia Familiar; auto del Tribunal ordenándose nuevamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los solicitantes si dieron cumplimiento a lo ordenado por ella; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firma da de fecha 08/06/2009, y diligencia de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10/06/2009, en la cual manifiesta que no se existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ORTEGA ELIDA CELESTINA y QUINTANA HERRERA RIGOBERTO ANTONIO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, actualmente Registro Civil de dicho Municipio, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 06), separándose de hecho desde el día cuatro de Marzo de dos mil (04/03/2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala

N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ORTEGA ELIDA CELESTINA y QUINTANA HERRERA RIGOBERTO ANTONIO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y los niños, arriba mencionados, esta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250, oo), quincenales, la cual será destinada para la alimet6acion, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo y bienestar de los hijos, dicha cantidad será aumentada a medida que suba el alto costo de la vida y la inflación. Asimismo los gastos que ocasionen por motivo de una eventual enfermedad, tales como medicinas, hospitalización, vestidos, útiles escolares, serán sufragados por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el padre suministrará en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad adicional a la establecidas aparta de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo)los cuales serán entregados a la madre en efectivo mediante recibo mensual, además coadyuvará a sus hijos cuando éstos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, adicionalmente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deportes, actividades culturales, entre otros.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia y abierta, donde el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, antes de la ocho de la noche 08:00 pm., y los sábados y domingos las visitas serán de doce post meridiem 12:00pm, y las tres de la tarde 03:00pm., siempre que no interrumpa y/o entorpezcan sus labores escolares, su permanencia con los hijos ha de ser de manera individual, sin terceras personas
desconocidas, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según el compromiso escolar de sus hijos, el régimen de visitas abierto le permitirá al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus compromisos laborales.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.