REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000977
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARLON ALEXANDER BARRERA GUARIMATA Y KAREN ANDREINA CUMANA GRANADINO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.050.175 y V-16.254.978, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 73.135, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 1.999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Esperanza, casa Nº 30, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-06-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Y cumplido con el lapso opinar la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, no emitió opinión al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diez (10) de Mayo del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Julio de 1.999, habiéndose separado desde el diez (10) de Mayo del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARLON ALEXANDER BARRERA GUARIMATA Y KAREN ANDREINA CUMANA GRANADINO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARLON ALEXANDER BARRERA GUARIMATA Y KAREN ANDREINA CUMANA GRANADINO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá aportando por concepto de pensión de alimentos de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F.500,oo) mensuales, los cuales deben ajustarse anualmente. El padre también se compromete a cubrir los gastos de colegio y a contribuir con las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidad que requieran la niña para su normal vida, tal y como lo ha hecho.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá visitando a su hija en la residencia de la madre una vez cada semana y llevarla de paseo debiendo devolverla a la casa de madre una vez concluido el paseo, como lo ha venido haciendo. Así mismo solicita el padre que los lapsos de vacaciones de fin escolar, navidad y año nuevo, así como los carnaval y semana santa continúen siendo compartidos por los padres con la niña, tomando en cuenta la opinión y del deseo de ella a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio de la niña, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón de su bien.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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