REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001301
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN NOEL ITRIAGO SALAZAR y GRECIA DE LOS ANGELES SUBERO ALCOCER, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.431.563 y V-16.182.127, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANIZOIMI DÍAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.119 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2000. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa N° 26, cruce con la Calle Santa Cruz, La Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de Mayo del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de Junio del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 09-06-09, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de Junio del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable, y en fecha 22 de Junio del 2009, se acuerda agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FRANKLIN NOEL ITRIAGO SALAZAR y GRECIA DE LOS ANGELES SUBERO ALCOCER, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Abril del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN NOEL ITRIAGO SALAZAR y GRECIA DE LOS ANGELES SUBERO ALCOCER, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a la niña de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo de manera satisfactoria con su obligación alimentaria y actualmente suministra la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) MENSUALES, por concepto de alimentación, vestido, vivienda y aporta el 50% de las medicinas, los útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos decembrinos. En la actualidad el padre y la madre se comprometen a cubrir todas las necesidades alimentarias de su hija, vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimientos deportivos, así como los gastos vacacionales que pasen con cada uno de ellos, por lo tanto nos comprometemos a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por nuestra hija, es por esta razón que acordamos que el padre cumpla con un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) MENSUALES de la pensión de alimentos que corresponde al 50% de los gastos de la menor y el otro 50% será cubierto por la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido visitando cada quince (15) días a su hija, normalmente la recoge en el hogar materno el día sábado a las 9:00.a.m. y la regresa el domingo a las 8:00.p.m., durante la época decembrina, los 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero del cada año, han venido compartiendo esos días con la niña en forma alternativa, es decir si alguno de los cónyuges pasa la navidad con la niña, el otro comparte el fin de año y viceversa, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña, para que de esa manera se sienta a gusto, asimismo la niña comparte el cumpleaños y el día del padre con su padre y el cumpleaños y el día de la madre con su madre, el cumpleaño de la niña y el día del niño lo han venido compartiendo ambos padres, las vacaciones escolares, carnaval y semana santa se ha compartido de manera alterna entre los padres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
|