REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002101

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana TRINA JOSEFINA PADRINO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.214.591, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de sus dos mayores hijas LUANTRY DEL VALLE y LISETT ANDREINA MARIA “DIAZ PADRINO”, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 16.798.972 y 18.126.606, respectivamente, en su condición de esposa e hijos del ciudadano LUIS ANDRES DIAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNYS QURECUTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.684, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: LUIS ANDRES DIAZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.220.026, quien fallecido Ab- Intestado el día 04/02/2009, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18/05/2009, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/06/2009, la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 09/06/2009, por el Ciudadano Alguacil.- se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. En fecha 30/06/2009, comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: SENAIDA MERCEDESALBINO MENDOZA y ELIZABETH MARGARITA GARCIA PARIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.773.851 y 8.260.039, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud.- Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a su esposa TRINA JOSEFINA PADRINO DE DÍAZ, y a sus hijos el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y a las ciudadanas LUANTRY DEL VALLE y LISETT ANDREINA MARIA “DIAZ PADRINO”, en su condición de esposa e hijos del De Cujus LUIS ANDRES DIAZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.220.026, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N°. 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/RL.