REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002994

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, abogada, en su carácter de Defensor de la Defensoria Generación de Relevo del Niño y del Adolescente del Municipio Freites, Estado Anzoátegui (DGREDNA), actuando en representación de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta de fecha 22 de Junio del 2009, cursante al folio tres (3) del presente expediente, en la cual los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN CEDEÑO y ELEAZAR JESÚS ESPINOZA VALERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.976.993 y V-16.171.393, domiciliados en la Población de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: El ciudadano ELEAZAR JESÚS ESPINOZA VALERO, pueda ir a buscar a las niñas a la casa de la progenitora, la ciudadana CATALINA DEL CARMEN CEDEÑO, la misma madre de las niñas se las entregará los días sábado y domingo desde la 9:00.a.m. hasta las 5:00.p.m. y las llevará a la casa de la abuela materna de las niñas, ubicada en la 1era Calle, Sector Alí Primera, Casa N° 104, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Posteriormente el ciudadano ELEAZAR JESÚS ESPINOZA VALERO, señalo durante su exposición que: acepta el convenimiento que hace la progenitora de las niñas para que pueda ver a sus hijas. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de las niñas de autos, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith