REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003024
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 03 de Junio del 2009, en la cual los ciudadanos DAVID JOSÉ REGNAULT ROSAS y GLORIA ANDREA CONTRERAS MC INNES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.169.824 y V-15.744.645, ambos domiciliados en el Sector Putucual, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: El ciudadano DAVID REGNAULT, manifiesta que si es verdad que no ha podido cumplir con lo establecido en el convenimiento de fecha 31 de julio del 2008, porque estábamos viviendo juntos, pero hace un mes nos volvimos a separar, por lo que me comprometo a partir de este momento a aumentar la obligación de manutención a favor de mi hijo de Bs.300.oo a Bs.350.oo, yo estoy trabajando con un carro prestado por lo que por ahora no puedo más, igualmente solicito que se aperture una cuenta por el Tribunal para yo hacer los respectivos depósitos y en relación a los gastos médicos y medicinas, gastos escolares y decembrinos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y yo, GLORIA CONTRERAS, manifiesto que estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hijo, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aperturese una cuenta de ahorros en CERO BOLIVARES (Bs.0.) en el Banco Banfoandes de esta ciudad. Librese oficio. Cúmplase. Y así se decide. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith