REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000151

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CESAR JOSÉ CHACÍN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.228.876 y V-8.260.328, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WENDY RODRIGUERZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.667, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1988. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Guayaquil, casa N° 22-42, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde solicita se inste al ciudadano CESAR JOSÉ CHACÍN PINO a realizar la debida corrección del número de su cédula de identidad, y se notifique nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de marzo del 2009, se acordó agregar a los autos el respectivo escrito.
En fecha 02 de Abril del 2009, la ciudadana MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, consigna por ante la U.R.D.D, Civil diligencia junto con copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos en referencia, donde aparece correctamente el número de la cédula de identidad del ciudadano CESAR JOSÉ CHACÍN PINO, en fecha 16 de abril del 2009, se acordó agregar a los autos la diligencia junto con el Acta de matrimonio y se ordeno notificar nuevamente a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado.
En fecha 09 de Junio del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 11 del mismo mes y año se consigna la respectiva boleta de notificación emita opinión favorable, y en fecha 11 de junio del 2009, presento escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, donde emita opinión favorable y en fecha 22 de Junio del presente año se ordeno agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CESAR JOSÉ CHACÍN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Enero del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR JOSÉ CHACÍN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a las adolescentes de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar sufragando la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo), tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá continuar con el actual régimen, el cual consiste en visitar a su hija las veces que quiera sábado y domingo, incluso los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y estudios además podrá salir semanalmente con la niña, cuidando siempre de procurar su bienestar moral, intelectual y material. En cuanto a las vacaciones correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y el día de su cumpleaños, serán compartidos previo acuerdo de los padres, bien sea de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa, el padre podrá continuar con el actual régimen de visitas. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith