REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001020


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE PORRAS ROJAS y ROSMARY DEL VALLE PRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-8.260.036 y V-8.298.073, respectivamente, domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN S y JOSE GREGORIO PORRAS R, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.658 y 63.669, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Tribunal de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Clarines, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-06-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el quince (15) del mes de Noviembre del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.991, habiéndose separado desde el quince (15) del mes de Noviembre del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HECTOR JOSE PORRAS ROJAS y ROSMARY DEL VALLE PRADO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE PORRAS ROJAS y ROSMARY DEL VALLE PRADO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cubriendo todos los gastos de uniforme escolares, medico, vestido de sus hijos, servicios públicos, gastos decembrinos y entregara la cantidad de UN MIL BOLIVAES FUERTES (Bs.F. 1000,oo) los días quince (15) y últimos de cada mes es decir, en dos porciones cada una de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) y de iguale manera le aumentara la obligación, según los índices inflación del Banco central de Venezuela y mas, aun a partir de la presente fecha, cumpliendo así, cabalmente con sus obligaciones alimentarías de manera regular, así como también cumplirá con los gastos universitarios.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá visitando a sus hijos los fines de semana sábado y domingo desde las 8:00am, hasta las 4:00pm, también en los días de semanas casi a diario cumple con las comunicaciones vía telefónica o por vía de chateo; como igualmente pasa un fin de semana al mes con su padre desde el sábado hasta el domingo; en cuanto al periodos vacacional estudiantil, decembrinos, semana santa y carnaval estas serán compartidas y alternadas proporcionalmente, quedando entendidos que el día de la madre lo pasaran con su madre y el día del padre con su padre, y y han convenido que siga siendo así.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca