REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001149

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CORREA PARIS y ANDREINA DEL CARMEN AMAIZ CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.536.800 y V-16.182.078, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio WENDY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.665, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: El Sector Colinas de Valle verde, Calle San Rafael Casa Nº 44, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/05/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 09/06/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11-06-09, y en fecha 11-06-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN CARLOS CORREA PARIS y ANDREINA DEL CARMEN AMAIZ CARRIZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN CARLOS CORREA PARIS y ANDREINA DEL CARMEN AMAIZ CARRIZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CORREA PARIS y ANDREINA DEL CARMEN AMAIZ CARRIZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, actualmente de Siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a continuar sufragando la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) tal como lo ha venido haciendo desde el tiempo de la separación.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá continuar con el actual Régimen, el cual consiste en visitar a su hijo las veces que quiera, sábado y domingo, incluso los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños y estudios; además podrá salir semanalmente con el niño, cuidando siempre de procurar su bienestar moral, intelectual y material. En cuanto a las vacaciones, correspondientes a las diversas etapas del año; asì como días feriados y el día de su cumpleaños, serà compartidas previo acuerdo de los padres, bien sea, de manera corrida o alternativa conservando el sentido de liquidad y tranquilidad que ello significa. El padre podrá continuar con el actual Régimen de Convivencia Familiar.-

QUINTO:

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-