REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001212
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS DUARTE GARCIA y AURISTELA DE JESUS CANACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.483.328 y V-6.383.739, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.756, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-14).
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio El Carmen), Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta (1.980), de esa unión procrearon siete (07) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle El Asilo, Barrio Brisas del Mar, Sector Geriátrico, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio quince (15) al folio veintidós (22) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/06/2009; escrito de fecha 11/06/2009, por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN DE DIOS DUARTE GARCIA y AURISTELA DE JESUS CANACHE, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio El Carmen), Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo
185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS DUARTE GARCIA y AURISTELA DE JESUS CANACHE, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y el niño, arriba mencionados, esta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo), mensuales, que le entregará a la madre dentro de los primeros cinco días siguientes al último de cada mes, cantidad de dinero de obligación de manutención que debe dejar constancia la madre mediante recibos firmados por ella, recibos de pagos de la misma que deberá entregarle a la madre al padre de los hijos siempre y cuando cumpla con este compromiso, suma que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el miso tiene conciencia de que mientras crezcan sus hijos tiene mas necesidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval estará con la madre ambas épocas, en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.