REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001233

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE VELASQUEZ QUIJADA y JEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.349 y V-14.543.547, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Pedro María Freites, Casa S/N, Urbanización Camino Nuevo II, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20/05/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 09/06/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11-06-09, y en fecha 11-06-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS ENRIQUE VELASQUEZ QUIJADA y JEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS ENRIQUE VELASQUEZ QUIJADA y JEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, contrajeron matrimonio civil, en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE VELASQUEZ QUIJADA y JEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, actualmente de Siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordamos de mutuo acuerdo que lo referente a la Obligación de Manutención, de nuestro hijo, el padre se compromete asumirla completamente en vista de que su madre en estos momentos no esta laborando en ninguna parte y asì se establece, de igual modo se hace saber que el padre ha ejercicio de la manutención desde que tiene al adolescente a su cargo, es decir Diez (10) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, desde que nos separamos de hecho.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre tendrá un régimen de visita amplio, el cual se especifica a continuación: Cada semana la madre, podrá buscar a su hijo en la casa de habitación de su padre, quien debe cumplir dicha obligación sin objeción y así se acuerda en dicha solicitud, en un horario que oscilará entre las 4 de la tarde del día viernes y la madre lo devolverá el domingo a las 6 de la tarde, el niño pasará con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamà, cuando el padre cumpla años el niño lo pasaran con él y asì serà cuando cumpla la madre, en lo que concierne a las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, la permanencia del niño serà asì: Navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamà, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fechas irán alternado con el pasar de los años, en el sentido de que el niño y sus padres pueden compartir equitativamente. Poniendo en conocimiento del Tribual que la madre desde que los cónyuges están separados de hecho ha venido ejerciendo su régimen de visitas, en el sentido de que el niño es visitado por su madre en la casa de habitación de su padre, todas las semanas.-

QUINTO:

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-