REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001330
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LINA PATRICIA BARRETO DE SOUSA Y JUAN CARLOS CARRERA FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.439.046 y 8.296.111, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.032, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Sucre, Sector Barrio Sucre, Nº 97 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 01/06/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09/06/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11-06-2009, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el referido escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LINA PATRICIA BARRETO DE SOUSA Y JUAN CARLOS CARRERA FARIÑA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LINA PATRICIA BARRETO DE SOUSA Y JUAN CARLOS CARRERA FARIÑA, contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINA PATRICIA BARRETO DE SOUSA Y JUAN CARLOS CARRERA FARIÑA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño anteriormente mencionado, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a continuar entregándole mensualmente a la madre la convenida cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de contribución a su manutención, vestido, estudio y misceláneos, tal como lo ha venido haciendo hasta el presente, que seguirán siendo pagadas por adelantado, mediante deposito en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto u otra modalidad que posteriormente decidamos en común acuerdo, a facilidad para ambas partes y siempre en beneficio de nuestro hijo. Dicha manutención será revisable y sujeta a aumento dependiendo de la necesidad del hijo, la capacidad económica del obligado y la variación inflacionaria del monto. Así mismo y en adición a la cuota mensual por los expresados conceptos, el padre se obliga a cancelar, como igualmente lo ha venido haciendo, una cuota extraordinaria, en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldo, así como cualquier aporte especial que pudiere requerir la salud y educación del niño.-
CUARTO:
Debido a la posibilidad de que la madre deba viajar al exterior por razones laboras, y necesite radicarse específicamente en la Ciudad de Madeira, Portugal, El Padre expresamente la Autoriza para que la misma pueda hacerlo sola en el momento que lo considere necesario, junto con nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero acordando que en beneficio de nuestro hijo para que se mantenga la vivencia de la relación familiar, se materializará bien sea mediante viajes anuales que realizara el padre al lugar de residencia del niño para visitarlo durante el tiempo que estime pertinente o en su defecto haciendo lo propio la madre, anualmente viajando a la residencia del padre, a los efectos que el niño pueda compartir un periodo de días con el mismo y/o sus familiares.-
QUINTO:
No obstante, en tanto no se Materialice el proyectado viaje de la madre, se continuara con el actual régimen de visitas del padre a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ha venido ocurriendo hasta el presente, por lo que podrá seguir haciéndolo durante los días de semana, dentro de los horarios que guarden armonia con su trabajo y las horas de descanso del niño. Asimismo el padre podrá llevarlo a pernoctar con el alternadamente los fines de semana, dentro de las disponibilidades de tiempo y según que las condiciones laborales se lo permitan. En fechas especiales, tales como cumpleaños, fiestas de fin de año, etc., se intercalaran ambos padres la presencia del niño, todo dentro del ambiente de comprensión y cordialidad como se ha venido llevando la relación hasta el presente.-
SEXTO:
Conforme a lo acordado precedentemente en el punto anterior NOS AUTORIZAMOS RECIPROCAMENTE, para viajar por separado, fuera del país con nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todas las veces que lo consideremos necesario. En consecuencia nos facultamos expresamente para realizar separadamente todas las gestiones, tramites y cualquier diligencia por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y ante las autoridades correspondientes del país donde se piense viajar, así como ante cualquier otra autoridad a que hubiere lugar, en Venezuela o en el exterior. Esta autorización se da en interés del niño, toda vez que bien sea por razones laborales del padre o la madre, que se encuentren fuera del país para el momento del viaje, su ausencia no obstaculizará que nuestro hijo pueda realizar y disfrutar su viaje, incluso por razones de vacaciones o familiares que hemos planificado para el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL