REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001570
Vista: la anterior solicitud de ADOPCIÓN, presentada por la ciudadana MAYOURY COROMOTO SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.196.106, relacionada con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, de este domicilio; ésta sentenciadora observa: De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de adopción se inicia con la FACE administrativa que se realiza actualmente por ante la Oficina IDENA, adscrito al Ministerio Popular para la Salud y Protección Social, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Y visto de la revisión efectuada al presente expediente y por cuanto de la lectura del libelo se evidencia que no es asistida por los abogados de la Oficina de Adopciones de este Estado, donde debía acudir, y quienes son los competentes para agilizar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, deben haber cumplido con el periodo de pruebas, tal y como lo señala el artículo 422 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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