REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003102
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANYI JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público N° B-00X-72 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 30 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN PEREDA DÍAZ y EDUARDO LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.009.753 y V-18.568.286, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la obligación de manutención para su hijo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, EDUARDO LUIS ROMERO (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la obligación de manutención, a favor de mi hijo, estableciendo como monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.oo) SEMANALES, ARROJANDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600.oo) MENSUALES, el cual será entregado a la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% e todos los gastos adicionales que necesiten sus hijos tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzados, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares, pañales y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YELITZA DEL CARMEN PEREDA DÍAZ (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de la obligación de manutención tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. QUINTO: El presente convenio empezará regir a partir de la presente fecha 19 de Febrero del 2009. SEXTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realizara de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
SSFC/Judith
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