REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003117
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensora No. B-003, de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Palacio de la Juventud”, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogada ANYI JARAMILLO, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos ADRIANA MARGARITA NAVARRETE y JHON OSWALDO ROMERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.798.870 y 18.142.527, ambos residenciados en el Municipio Simón Bolívar, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El ciudadano JHON OSWALDO ROMERO RINCON (PADRE), mantendré un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, PODRÁ VISITAR A SU HIJA LOS DIAS HABILES DE LA SEMANA A UNA HORA ADECUADA. SIN QUE INTERRUMPAN LA HORA DE DESCANSO Y ESTUDIO, ALIMENTACION DE LA NIÑA DE LA MISMA MANERA PODRA EL PADRE COMPARTIR CON SU HIJA INTERFINES DE SEMANAS, ES DECIR, UN FIN DE SEMANA CON EL PADRE Y EL SIGUIENTE CON LA MADRE. SEGUNDO: Éste régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad de la niña lo justifique. TERCERO: La Vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y de la niña, día de la madre y/o padre y los días feriados serán compartidos entre ambos previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En circunstancias en que la madre tenga que viajara con su hija o mudarse, fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificara ala padre de igual manera el padre a la madre: QUINTO: Queda entendido que éste régimen no podrá ser ejercido por los antes identificados en circunstancias que puedan poner en riegos la integridad física y mental de la niña; SEXTO: Éste convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 30 de MYO del 2009. Es todo”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/jlm.