REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001514

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos FREDDY ARGENIS MOLINA SEIJAS y GLADGIL COROMOTO REYES SOSA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.278.997 y V-7.240.027, ambos de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio KARIM TORRES y EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 85.002 y 48.570, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del 2009, Insto a las partes a dar cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que como se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar desde la separación de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos FREDDY ARGENIS MOLINA SEIJAS y GLADGIL COROMOTO REYES SOSA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.278.997 y V-7.240.027 de éste domicilio, respectivamente, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/ca