REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-004721
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN GUAREMA GUERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.213.555, de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.597, de éste domicilio, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día 6 de Septiembre de 1999, y presentado en fecha 11 de Septiembre del año 2000, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 139 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo hijo de la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN GUAREMA GUERRA; en el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó su primer nombre JACKUELINE, siendo lo correcto YACQUELINE; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija el error cometido, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de Octubre del 2008, se notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, dándose por notificada en fecha 29 de Octubre del 2008; por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó su primer nombre JACKUELINE, siendo lo correcto YACQUELINE; y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el primer nombre de la madre del niño de marras, es YACQUELINE y el nombre correcto YACQUELINE DEL CARMEN GUAREMA GUERRA. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese Oficios. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith
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