REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003073
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Defensora Pública Nº 03 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: STALIN JOSE PIÑA PARRA y FRANCIS NAIZOL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.059.285 y V-11.907.219 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El ciudadano padre STALIN JOSE PIÑA PARRA, se comprometo a los gastos de alimentación y educación por el 17% de su salario mensual, repartido a razón de 8,5% quincenal. Así como, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre. Igualmente entregara a la madre de su hija, el 20% de sus utilidades en el mes de diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes de su hija. SEGUNDO: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos de la siguiente manera: a pagar gastos con soporte medico, según exigencias del seguro Banesco donde tiene asegurada a su hija. TERCERO: La ciudadana FRANCIS NAIZOL VILLARROEL, acepta la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. CUATRO: Este convenimiento comenzara a regir a partir del primero de Julio del 2009, dejando sin efecto, el convenimiento previamente establecido por los padres antes mencionados en fecha dos (02) de abril del año 2009. QUINTO: El ciudadano STALIN JOSE PIÑA PARRA, autoriza sea enviado oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Ubicada en la Avenida Paseo Colon, Residencias Ana Maria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar donde presta sus servicios, a los fines de que sean descontados los respectivos beneficios establecidos en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA e igualmente las seis (06) mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral y las mismas sean depositadas en el número de cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes 0007-0088-68-0010006545, a nombre de la madre de mi hija ciudadana FRANCIS NAIZOL VILLARROEL, a efectos de garantizar la Obligación de Manutención e igualmente solicito que sea enviado oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicando el número de la respectiva cuenta. Es todo…”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se ordena Oficiar al Departamento de de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Ubicada en la Avenida Paseo Colon, Residencias Ana Maria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Librese Oficio. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 02
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL
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