REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001384
PARTES

DEMANDANTE: MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.870, domiciliada en Barrio Sucre, calle Falcón, casa Nº 7-60, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR MARREO y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.623 y 94.651 respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.940, y domiciliado el Sector Tronconal VI, calle Alberto Lovera, casa Nº 21, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Privación de Patria Potestad, por escrito presentado por la ciudadana MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.870, domiciliada en Barrio Sucre, calle Falcón, casa Nº 7-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los abogados CESAR MARRERO y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.623 y 94.651 respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.940, y domiciliado el Sector Tronconal VI, calle Alberto Lovera, casa Nº 21, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que la niña antes identificada es hija de los ciudadanos JOAN ELIANA BADUY VARGAS (difunta) y ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.799.004 y V-14.212.940 respectivamente. Que en fecha 08/03/2007 fallece su hija por presunto accidente de transito quien es madre de la mencionada niña, que la misma siempre vivió con ella y que luego de salir en estado y dar a luz, siempre mantuvo su misma residencia, y asimismo desde que nació su nieta la ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad, brindándole siempre su desarrollo integral, afecto, alimentación, vestimenta, dándole un hogar bien constituido a su menor nieta cubriendo todas sus necesidades básicas y fundamentales. Que el padre de la niña nunca ha velado por el bienestar de su hija, ya que desde que su fallecida hija quedo embarazada el mismo se desatendió de la misma y de su hija. Que el padre de la niña esta denunciado por su persona por presunto hecho punible contra la integridad y vida de su fallecida hija, antes identificada. Que el mismo no posee un empleo fijo por cuanto se desempeña como taxista, y no cuenta con una vivienda propia ni con las condiciones necesarias para mantener a la menor. Que tiene a la niña en colocación familiar acordada por la Sala de Juicio Nº 02. Señalo los fundamentos de derecho y los medios probatorios. Por todo ello es por lo que demanda la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, antes identificado, mientras exista sentencia definitiva y se otorgue a favor de ella la patria potestad antes mencionada. Anexó a la presente demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, acta de defunción de la ciudadana JOAN ELIANA BADUY VARGAS, fotografías del vehiculo en el que se provocó el accidente de tránsito, copia de la constancia de apertura de averiguación penal emitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui de fecha 29/06/2007, copia simple de la constancia de haber llegado a un acuerdo amistoso sobre el régimen de convivencia, suscrito por ante la Abg. Suriluz Malavé de la Defensoria del Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 21/03/2007 entre el padre de la niña y la abuela materna, copia de medida de protección a favor de la niña dictada por el Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fechas 29/06/2007 y 10/07/2009 (folios 01-16).
En fecha 01/10/2007 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de este Estado, librándose las boletas (folios 18-21).
En fecha 10/10/2007 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 22-23).
En fecha 25/10/2007 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud de no haberse podido localizar (folios 24-33).
En fecha 08/11/2007 comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta a los abogados CESAR MARRERO y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.623 y 94.651 respectivamente (folios 34).
En fecha 08/11/2007 comparece la parte demandante y solicita se cite por carteles, acordándose lo mismo en fecha 22/11/2007 (folios 34-39).
En fecha 22/01/2008 comparece la parte demandante y consigna cartel de citación debidamente publicado, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/01/2008 (folios 40-43).
En fecha 31/01/2008 comparece la secretaria accidental y deja constancia de la fijación del cartel a las puertas del Tribunal (folio 47).
Por diligencia de fecha 27/02/2008 comparece la parte demandante y solicita la designación de un defensor ad-litem, acordándose mediante auto de fecha 21/04/2008 la designación a tal fin del abogado VICTOR MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.143 (folios 47-51).
En fecha 05/05/2008 se da por notificado el defensor ad-litem, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/05/2008 (folios 52-53).
Mediante diligencia de fecha 08/05/2008 comparece el defensor designado quien acepta el cargo y se juramenta (folio 54).
Por diligencia de fecha 08/10/2008 comparece la parte demandante y solicita la citación personal del defensor ad-litem, acordándose mediante auto de fecha 15/10/2008 (folios 60-64).
En fecha 01/12/2008 se da por citado el defensor ad-litem, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 65-66).
En fecha 16/12/2008 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, se dejo constancia que compareció la parte demandada asistido por su defensor designado, y consigno escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/01/2009 (folios 67-73).
Por auto de fecha 11/03/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30/04/2009 a la 1:00pm, el cual no pudo verificarse en su oportunidad (folio 76-77).
Por auto de fecha 07/05/2009 se fija nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25/06/2009 a la 1:00pm (folio 80).
Y en fecha 25/06/2009 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante junto a sus apoderados judiciales, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo comparecieron las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas ELVIS ELENA MARCANO, MARINA DEL CARMEN MEDINA y WILLGEMIR LUISA URIBEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.577.563, V-8.300.314 y V-8.295.750 respectivamente. En el mismo acto la parte demandante incorpora las pruebas documentales, incorporación que fue acordada en la misma oportunidad. Seguidamente se paso a tomar la declaración de las testigos antes identificadas previa juramentación de Ley, y finalmente la parte demandante expuso sus conclusiones en forma oral dejando constancia en el acta respectiva (folios 81-84).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ y JOAN ELIANA BADUY VARGAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser promovida en el acto oral de pruebas. Y así se decide.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, antes identificada, en representación de su nieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y manifestó: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la demanda de privación de patria potestad…Niego, rechazo y contradigo que la madre de mi hija ciudadana JOAN ELIANA BADUY VARGAS, haya fallecido en un “presunto” accidente de tránsito. Niego, rechazo y contradigo que la madre de mi hija, hoy fallecida, siempre haya vivido en su hogar materno antes y después del parto y mucho menos que su madre MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, se haya encargado siempre de sus necesidades y gastos, e igualmente que se haya encargado de mi hija… Niego, rechazo y contradigo que nunca haya velado por el bienestar de mi hija, y el bienestar de mi compañera sentimental, y mucho menos que me haya desentendido de ellas, durante y después del embarazo. Niego, rechazo y contradigo que en algún momento haya amenazado a la madre de mi hija con quitarle a la niña y mucho menos que la acosara y persiguiera de sorpresa en su sitio de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que en el accidente de transito que tuve con la madre de mi hija, no haya sufrido yo ningún tipo de golpe ni lesión, ni algún indicio de haber sufrido un accidente de transito de la magnitud causada. Niego, rechazo y contradigo que haya cometido un hecho punible contra la integridad y vida de la madre de mi hija. Niego, rechazo y contradigo que la abuela materna de mi hija, nunca me haya negado el derecho de ver a mi hija y mucho menos que yo nunca haya ido a visitarla. Niego, rechazo y contradigo que no tenga trabajo fijo, que no cuento con vivienda propia y mucho menos que no cuento con las condiciones necesarias para mantener a mi menor hija…”.

CUARTO
En el acto de evacuación oral de pruebas la parte demandante incorporó como prueba documental: 1) Partida de nacimiento de la menor, la cual fue valorada en el particular primero. 2) Acta de defunción de la ciudadana JOAN ELIANA BADUY VARGAS, a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Fotos del accidente donde falleció la ciudadana JOAN ELIANA BADUY VARGAS, donde se puede constatar como quedo el vehículo en el accidente, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Constancia expedida por el Ministerio Publico específicamente Fiscalia Primera por el inicio de la averiguación de la presunta comisión de un delito contra las personas donde resulto fallecida la progenitora de la menor, a la cual se le asigna el valor probatorio que inmediatamente antecede. 5) Constancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente donde consta que la ciudadana Mirla Vargas solicito un Régimen de visitas provisional a favor de su nieta, a lo cual se le asigna el valor probatorio que inmediatamente antecede. 6) Copia de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a favor de la menor de autos donde se le concede a su abuela materna una Medida de Protección para su nieta, a la cual se le asigna el valor probatorio que inmediatamente antecede. 7) Y Medida de Colocación que alega la demandante que emana del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala 02, según cursante en el expediente BP02-S-2007-3589, en la cual se le otorga la Colocación Familiar de su nieta, la misma no puede ser valorada por cuanto no consta en autos copias de la decisión que haya acordado la colocación familiar de la niña que alega. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en el acto las testigos ELVIS ELENA MARCANO, MARINA DEL CARMEN MEDINA y WILLGEMIR LUISA URIBEL, antes identificadas, las cuales cursan a los folios 82 al 84 del presente expediente. Dichas declaraciones no son valoradas por esta sala de Juicio Nº 01, por cuanto sus dichos no son prueba suficiente sobre el caso, ya que observa esta sentenciadora que las mismas no coinciden con ninguna prueba documental que pruebe las causales invocadas por la parte demandante, ya que la misma no consigno en autos decisiones judiciales dictadas por Tribunales donde se pueda evidenciar de estas que el ciudadano Alexis Enrique Petit Pérez, fuere demandado y posteriormente condenado al cumplimiento de la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia, hecho punible o violación de derechos o garantías de su hija; por lo que no cursan en el presente juicio pruebas fidedignas que prueben las causales invocadas por la parte demandante en cuanto a los literales “b”, “c”, “g” e “i” para privar al padre de su derecho y que concuerden con los dichos de las testigos, pues no basta alegarlo deben ser probados sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la patria potestad.
El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía “…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”
En consecuencia la patria potestad en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la patria potestad son de orden público, y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos ha dicho régimen.
Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamente en deberes paternos establecido es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber.
Cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, define la protestad, lo hace de la siguiente manera: Artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” , lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la patria potestad no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.
Es por ello que la Dra. Georgina Morales, quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la patria potestad, a la luz de su evolución actual son: 1) la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
Ahora bien, señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa:
“Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
Todo lo cual conllevo a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
Actualmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos en los que respecta a las Instituciones familiares.
Es importante señalar que la Patria Potestad, en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
En cuanto al artículo 349, de la citada reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecido en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas, si la práctica que les haya servio para resolver situaciones similares. (…)”.
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento. Y así se decide.-

SEXTO
En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la patria potestad al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, alega la parte actora que el mencionado ciudadano está incurso en las causales “b”, “c”, “g” e “i” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad con respecto a sus hijos cuando: …b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, g) sean condenados por hechos punibles contra el hijo, e i) cuando se nieguen a prestarles alimentos. Primero se debe tomar en cuenta que en el presente juicio las declaraciones de las testigos no prueban fehacientemente las causales invocadas por la parte a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, observando este Tribunal que la parte actora no demostró todos los hechos esgrimidos que dan motivo para ejercer su pretensión, como es la Privación de la Patria Potestad invocada, y mas aun siendo que las normas referidas a la Patria Potestad son de orden público, el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en alguna de las causales legales comprendidas en el artículo 352 ejusdem, y al no demostrar por todos los medios de pruebas sus alegatos, la demanda de Privación de Patria Potestad intentada no puede prosperar en derecho. Por cuanto, cuando hablamos del literal “b”, la inclusión de esta causal da lugar a la intervención judicial en múltiples situaciones, ya que si alguno de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están siendo afectados por el padre se debió demandar o intentarla judicialmente, a los fines de que hubiera habido una decisión judicial que lo condene. En cuanto al literal “c” este implica todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad; aquí debe de tomarse en cuenta que el padre no se ha negado asumir sus deberes y obligaciones, por cuanto no existe en autos decisión judicial que determine algún incumplimiento del padre a suministrarle a su hija cuidado, desarrollo y educación integral. En lo que respecta al literal “g” tal causal no fue demostrada en el presente juicio, pues esta tiene que ser demostrada por decisión judicial o por sentencia penal, que condene al padre por el delito o falta cometida contra el hijo y esta debe ser intencional, siendo muy clara la norma en cuanto a que el hecho punible debe ser contra el hijo; por lo que se concluye que no se dan los supuestos de las causales “b”, “c” y “g” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la falta de cumplimiento de sus obligaciones alimentarías o literal “i” no se evidencia de autos ninguna sentencia que condene el incumplimiento del padre; por lo que debemos revisar lo señalado en la exposición de motivos y en el artículo 352, en su última parte, que establece que “El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, considera esta sentenciadora, que con respecto a esta causal, habría que estudiar su reiterabilidad y del presente expediente no se demuestra que haya incumplido reiteradamente, porque fue recientemente cuando la abuela demanda la privación de la patria potestad y alega que el padre de su nieta ha incumplido con la obligación alimentaría de esta, pero antes no hay evidencia de que haya anticipadamente demandado por cumplimiento de pensión de alimentos y el incumplimiento se evidencia al ser condenado al pago de las pensiones atrasadas e insolutas; lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que esta causal no está debidamente configurada tampoco por la reiteración y la arbitrariedad. Cabe destacar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que tanto el padre como la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que si considera en consecuencia esta sentenciadora. Caben las consideraciones al respecto y del contenido de la patria potestad, se desprende que solo los padres tienen la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y la Responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos; señalando la Dra. Georgina Morales, quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su libro Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser conjunto o individual, pero ella no puede ser atribuida a los ascendientes (abuelos) ni en el caso de muerte de los padres, ni a otros parientes por mas relaciòn estrecha que mantengan con el niño, siendo entonces que una vez fallecido uno de los padres el otro asume la patria potestad total de sus hijos; es indudable que los abuelos tienen importantes prerrogativas jurídicas en relaciòn con sus nietos, como por ejemplo: el derecho a ser tutores, gozan de privilegios en el ejercicio de la tutela, en ausencia de los padres consienten el matrimonio de los hijos menores de edad, la obligación de manutención; pero sin embargo estas prerrogativas derivadas de la cercanía consanguínea y afectiva con sus nietos, no les da ninguna facultad para suplir a sus hijos en el ejercicio de la patria potestad, ni de inmiscuirse o controlar el ejercicio de las potestades parentales que tienen sus hijos sobre sus nietos; existiendo para estos la Institución o figura de la Colocación Familiar pudiendo solicitarla a favor de sus nietos, a los fines de estos poder velar, proteger y garantizar sus derechos y obligaciones. Asimismo, observa esta sentenciadora que no existe en autos prueba cabal que el padre hubiera incumplido el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza, Custodia; lo que nos lleva irremediablemente a concluir que lo que ha pasado entre él y la abuela materna de su hija con relaciòn al desequilibrio emocional existente entre ambos, es producto del manejo que ambos individualmente le han dado a la muerte de la ciudadana Joan Eliana Baduy Vargas, debiéndose mejorar es la comunicación entre ellos, para así garantizar el equilibrio emocional de ellos y de la niña de autos; quien ya perdió a su madre no pudiendo ahora perder a su padre.- Y así se decide.-


SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PETIT PEREZ, antes plenamente identificados, de su hija la niña de marras. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO