REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001603

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA CASTILLO MANAGUA y ARQUIMEDES JOSE ZAPATA OSUNA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.081.707 y 6.081.247, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISETTE ITRIAGO CASTILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 13 Febrero del 1991, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 17 de Julio del año 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 16 de Febrero del año 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 26 de Febrero del año 2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, comparece por ante la U:R.D.D., y presento diligencia relacionada con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: “Esta Representación Fiscal observa: en el expediente signado con el N° BP02-V-2008-001603, presentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA CASTILLO MANAGUA y ARQUIMEDES JOSE ZAPATA OSUNA, no se da cumplimento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que no señalan como se ha ejecutando la prestación de la Obligación de Manutención, el Régimen de convivencia Familiar y cual de los padres ha ejercido la Custodia de las hijas habida en el matrimonio durante la separación de hecho y como se van a ejecutar estas instituciones familiares después de la separación de derecho” Es todo. En fecha 18 de Junio del año 2009, se dictó auto instando a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA CASTILLO MANAGUA y ARQUIMEDES JOSE ZAPATA OSUNA, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes YELITZA JOSEFINA CASTILLO MANAGUA y ARQUIMEDES JOSE ZAPATA OSUNA, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/jlm.-