REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
-ASUNTO: BP02-V-2009-000802
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SERGIO LUIS BASTARDO y JUSTA ANTONIA MEJIAS PARUTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.210.562 y 3.956.628, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARCADIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.925, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1983. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Marisela del sector Rómulo Gallegos Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08/06/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
En fecha 02 de Julio del 2009, se dicto auto acordando diferir la sentencia.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Abril del año 1983., habiéndose separado desde el año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SERGIO LUIS BASTARDO y JUSTA ANTONIA MEJIAS PARUTA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO LUIS BASTARDO y JUSTA ANTONIA MEJIAS PARUTA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a las hijas habidas en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano, se compromete a suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (BS.400,oo) Mensuales, y se compromete dentro de sus limitaciones asumir el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten a la menor como gastos médicos, odontológicos, textos de estudio, etc. Hará un aporte económico razonable en diciembre con ocasión de los aguinaldos o utilidades anuales.- el padre se compromete a aumentar la señalada pensión con cada incremento y en iguales proporciones que se aplicaren a sus ingresos como jubilado.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre ya identificado mantiene un contacto personal con su hija con plena libertad, visitándola en oportunidades frecuentes y en otras la propia menor asiste a la residencia del padre, hablan por teléfono y se mantiene permanentemente comunicados, su permanencia en vacaciones, feriados, y fines de semanas con el padre siempre a voluntad e interés de la menor.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/yamelisº,
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