REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001398
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEON ANTONIO GUERRA RAMOS y NOREXA DEL VALLE GUERRA DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.041.173 y V-4.041.976, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipal de Pozuelo, Distrito sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 1986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 16, nº 08, Sector Auto Construcción Urb. Brisas del mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Abril del 2009, ésta Sala de Juicio Nº 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público y en fecha 15 de Junio del presente año se dio por notificada la fiscal , y en fecha 16/06/2009 el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22 de Junio del 2009, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emite opinión favorable.-.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LEON ANTONIO GUERRA RAMOS y NOREXA DEL VALLE GUERRA DE GUERRA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 12 del mes de Noviembre del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEON ANTONIO GUERRA RAMOS y NOREXA DEL VALLE GUERRA DE GUERRA,, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LEON ANTONIO GUERRA RAMOS, se compromete a pasarle a su menor hijo mensualmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50, oo), los cuales entregara directamente a la madre o en su defecto depositara en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre del adolescente pero movilizada por la madre, el padre cubrirá voluntariamente otros gastos normales y necesarios de su hijo, tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, estudios, recreación, etc., y cualquier otro gasto imprevisto en la medida de sus posibilidades económicas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en establecer alternativamente y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, haciendo constar expresamente que el padre ha venido compartiendo permanentemente con su hijo, ya que siempre se lo lleva los fines de semana y en vacaciones comparte la mitad de ellas con el y esta pendiente de su cumpleaños.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/yamelisº
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