REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-004938

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Octubre del año 2007, los ciudadanos ROBERT JOSÉ LÓPEZ CORDOVA y EDGGLLE DEL CARMEN DÍAZ LOZADA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.909.474 y V-12.268.109, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO e YBETY DEL VALLE CALZADILLA, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° 106.567 y 94.325, de éste mismo domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 08 de Noviembre del 2007, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, en fecha 26 de Junio del 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 01 de Julio del 2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos ROBERT JOSÉ LÓPEZ CORDOVA y EDGGLLE DEL CARMEN DÍAZ LOZADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.567, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de junio del 2008 hasta el 01 de julio del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre de la niña, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.oo) o sea TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.320.oo) los cuales será depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105019461019403621 del Banco Mercantil a nombre de EDGGLLE DEL CARMEN DÍAZ LOZADA. Asimismo, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención médica, medicinas, odontología entre otros. También, suministrará una partida especial en los meses de septiembre para ser destinada a los gastos escolares; y en diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y culturales de la niña; y en lo referente a las vacaciones escolares de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidas de común acuerdo entre los padres.
QUINTO:
En lo que respecta a la adquisición de bienes, establecidas por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma, términos y condiciones conforme al CAPITULO III de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ROBERT JOSÉ LÓPEZ CORDOVA y EDGGLLE DEL CARMEN DÍAZ LOZADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 09, de fecha 24 de Noviembre del año 2001, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith