REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003145
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el Defensor Municipal No. A-002-02, de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos JORGE CARMONA y ANA JULIA ARRENDONDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.155.990 y 16.055.444, respectivamente, domiciliado el primero en San Felipe Sector 25 de Marzo No. 12 del Estado Bolívar, y domiciliada la segunda en el Callejón Esperanza del Viñedo No. 97 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El pare podrá visitar a su hijo previa comunicación con la madre LOS DIAS LIBRES, según la jornada laboral del padre; también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, Navidad y Fin de Año compartidas entre ambos padre y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país con el niño, este se lo participara al otro con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la made decida establecer su residencia o su domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: Ambas partes se comprometen ante esta Defensoría a No causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del Niño (a) y/o adolescente. Es todo”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.