REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003146
Homologación de Oblig de Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos JORGE CARMONA y ARREDONDO MALAVE ANA JULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.155.990 y V-16.055.444, respectivamente, domiciliados el primero en: San Félix, Sector 25 de Marzo, #12, San Félix, Estado Bolívar, la segunda en: Callejón Esperanza del Viñedo, #97, Barcelona, Estado Anzoátegui, relacionado a la Obligación de Manutención, de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, abogado, en su carácter de Defensor acreditado bajo el N° A-002-02, los cuales después de haber sido orientados por el Defensor llegaron al siguiente acuerdo: “…PRIMERO: Yo, JORGE CARMONA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 300,oo), a partir del día 25 de Mayo del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro numero 0105-0194-610194-06473-5, Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño, ciudadana ARREDONDO MALAVE ANA JULIA. SEGUNDO: ambas partes se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando el niño lo amerite. TERCERO: Yo, ARREDONDO MALAVE ANA JULIA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: el padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. QUINTO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo....”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.