REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003152

Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor Público N° A-002-02, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos ANDY RONDÓN QUIARO y DIANELA BOSSIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.344.190 y 17.213.589, domiciliados el primero en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico y la Segunda en la Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 26 de Marzo del 2009, suscrita por los ciudadanos ANDY RONDÓN QUIARO y DIANELA BOSSIO, antes identificados, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la obligación de manutención, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo ANDY RONDÓN QUIARO, (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES MENSUAL (Bs.F.360.oo) a partir del día 01 de Mayo del 2009, tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la madre del niño, ciudadana BOSSIO DIANELA. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, BOSSIO DANIELA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de ésta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremente del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith