REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001318
PARTES
DEMANDANTE: BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.075, domiciliada en la Avenida Principal cruce con la Calle Onoto, Quinta Nº 253 de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.044, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: JENNIERE ISAVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.044, y de este domicilio
NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Privación de Patria Potestad, por escrito presentado ante la Unidad receptora de documento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por el abogado en ejercicio MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.075, domiciliada en la Avenida Principal cruce con la Calle Onoto, Quinta Nº 253 de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.044, y de este domicilio. Alega en su escrito que existe una separación de hecho, mas no de derecho, desde el 04 de agosto del año 2007, fecha en sus hijos fueron privados ilegítimamente de la libertad e su propia casa a manos de su esposo y padre, que durante ese secuestro domiciliario el padre infringió lesiones físicas y psicológicas a su s hijos, que ha ameritado tratamiento especializado, pidiendo ayuda a los familiares y en el caso tuvo que intervenir las fuerzas policiales del Municipio Urbaneja, y el padre se negaba liberar a sus hijos, escapando por el techo de la casa y evitando ser aprendido, expediente que se encuentra en la Fiscalía Tercera Exp Nº 2154 del Circuito Judicial Penal, los niños fueron sometidos a un reconocimiento médico, por el Instituto Municipal autónomo para la salud de Urbaneja y por el médico forence ordenado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), diagnosticándole al niño politraumatismo en la cara traumatismo contuso no penetrante directo al ojo izquierdo y Uveítis traumática en el ojo izquierdo, y como ilustración consigna fotográficas, por lo que manifiesta que el padre esta incurso en las causales a), b) y C9 del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y pide sea el padre privado de la patria potestad o de la Guarda y Custodia del los niños. Anexó a la solicitud, poder que acredita la representación del demandante, copia certificada del acta de matrimonio copias certificadas del acta de nacimiento de los niños, de marras, Informe psicológico, Informe médico (Folios 01-16)
En fecha 25/09/2007 se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, y se ordenó la realización de informe social a ambas partes para lo cual se comisiona al Equipo Técnico de este Tribunal, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños de marras, librándose las boletas y oficio respectivo (folios 17-23).
En fecha 10/10/2007 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 24-25).
En fecha 19/12/2007, cursa consignación de los informes psiquiátricos y psicológicos realizados a la madre y a los niños, realizados por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 26-31).
Por auto de fecha 16/01/2008, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa por encontrarse la Juez titular de vacaciones y ordena la realización de informe psicológico al padre, oficiándose lo conducente al equipo multidisciplinario. En fecha 07/0272008 fue consignado informe social por las trabajadora sociales adscritas a dicho equipo, y cursan actuaciones realizadas para la citación del demandado, el cual no pudo ser localizado. Se recibe respuesta de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se informa que se apertura una investigación contra el demandado. (Folios 31 -46).
En fecha 16/04/2008, comparecieron los niños de marras y se les oyeron sus opiniones en el presente caso, se acordó previa solicitud de la parte interesada la citación por carteles del demandado, y ursa consignación del cartel debidamente publicado y constancia de l secretaria haciendo constar el cumplimiento de las formalidades de Ley., por lo que por que a solicitud de parte se ordenó designar defensor ad litem recayendo el mismo en la persona de JENNIERE ISAVA, librándose la correspondiente boleta. Cursa en fecha 21/07/2008, diligencia de la demandante donde confiere poder a la abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810 y de este domicilio. (Folios 47 al 63).
En fecha 12/12/2008 se da por notificada la defensor ad litem, mediante boleta debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal, quien aceptó y juro cumplir con las obligaciones impuesta por dicho cargo, y previa solicitud se ordenó la citación de la defensor ad litem, quien se dio por notificada en fecha 01/04/2009, y consignada en esa misma fecha (folios 64-75).
En fecha 14/04/2009 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación, se dejo constancia que estuvo presente la defensor ad litem, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folios 76-77).
Por auto de fecha 16/04/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29/07/2009 a la 1:00pm. Y por cuanto el ese día el tribunal no despacho, se fijó para el día 01 de julio del año 2009 (folio 78-79).
Y en fecha 01/07/2009 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto la parte demandante incorpora las pruebas documentales, incorporación que fue acordada en la misma oportunidad. Auto corrigiendo la foliatura a partir del folio 26 (folios 80-83).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños de marras, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedida por el Registro Civil de Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ y FRANKLIN JOSE CASTILLO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ, antes identificada, en representación de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana FRANKLIN JOSE CASTILLO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tampoco lo hizo la defensor ad litem. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
En el acto de evacuación oral de pruebas la parte demandante incorporó como prueba documental:
1. El poder apud acto donde acredita su representación, por lo que esta sala de Juicio considera inoficioso pronunciarse al respecto, pues es evidente la representación de la abogada Maribel Guevara con el poder apud acta que cursa en autos, y dicha representación no esta en discusión. Y así se decide.
2. En cuanto a las actas de nacimientos de los niños las cuales fueron valoradas en el particular primero de esta decisión.
3. En cuanto a los informes psicológicos realizados a los niños y a la demandante, realizados pro la Psicóloga YUNAIMY MARTINEZ CARREÑO, adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta sala de Juicio Nº 2 lo valora plenamente, por haber sido efectuado, por funcionarias públicas adscritas a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
4. Igual valor probatorio que antecede le merece el informe social realizado por las Trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario, en el cual se puede evidenciar, lo siguiente. Cito textual las conclusiones; “
5. En cuanto al informe médico del Dr. Armando Rivas, medico oftalmológico, lo valora este tribunal como un indicio de las agresiones que fue objeto la madre por parte demandando, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código d procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tiene como indicio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 483, por ser un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado en su contenido y firma. Y así se decide.-
6. En cuanto a las opiniones de los niños las cuales son plenamente valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre los encerraba en la casa y les gritaba y les pegaba, y donde se evidencia las agresiones de la madre por parte del padre y demandado en el presente proceso. Y así se decide.
7. En cuanto al informe psicológico, considera inoficioso valorarlo, toda vez, que dicho informe fue realizado a la madre, con ocasión a las agresiones del demandado, y solo refiere que tanto ella que los niños fueron atendidos en emergencia por la tensión nerviosa y las agresiones, no demostrando con ello la condición psicológica de los niños, todo de conformidad con el artículo 483, ejusdem. Y así se decide.-
8. Igual valor que antecede se le otorga al informe médico realizado a la madre. Y así se decide.-
9. Valora plenamente esta sala de Juicio la información enviada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se imputa al padre de los niños por agresiones contra la madre, y que se dictaron medidas de protección, toda vez que la Fiscal que suscribe dicha misiva es una funcionaria pública capaz da fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la patria potestad.
El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”
En consecuencia la patria potestad en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la patria potestad son de orden público, y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños y adolescentes, y en consecuencia la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos ha dicho régimen.
Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamenta en deberes paternos establecido es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber.
Actualmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos en los que respecta a las Instituciones familiares y actualmente en nuestro estado debido a no están dadas las condiciones mínimas necesarias para la implementación de la norma procedimiental, solo es aplicable la parte sustantiva, como lo exprese anteriormente..
Es importante señalar que la Patria Potestad, en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
En cuanto al artículo 349, de la citada reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecido en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas, si la práctica que les haya servio para resolver situaciones similares. (…)”.
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento. Y así se decide.-
Basados en la definición que contempla la reforma de la Ley, podemos señalar que la Patria Potestad es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la patria potestad no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.
Es por ello que la Dra. Georgina Morales, quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la patria potestad, a la luz de su evolución actual son: 1) la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
SEXTO
En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la patria potestad al ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO, alega la parte actora que el mencionado ciudadano está incurso en las causales “A” “B” y “C” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad con respecto a sus hijos cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente: Con lo que respecta a esta causal si bien es ciertos parte de las pruebas documentales, tienden a demostrar los agresiones físicas del padre hacia la madre, no teniendo esta Sentenciadora prueba fehaciente de los maltratos físicos y psicológicos para sus hijos, no es menos cierto que los niños, alegan las constantes peleas del padre, al punto de Leonardo, manifiesta que su padre le corto el brazo a su mama, que tiene una enfermedad que lo controla y que su papa les pegaba con una correa y Carlos, indica que su papa se vuelve malo cuando se pone así. Aunado a la entrevista con la psicóloga del tribunal, ya el niño Carlos, presenta indicadores de impulsividad, agresividad, y que su papa lo castigaba horrible, y el manejo de la situación de los padres los atemoriza, esta situación evidencia maltratos psicológicos y morales, para los niños, que pueden en un momento llegar a causar daños a los mismos, en su vida futura, mostrando además agresividad en su comportamiento. Esta situación que de los autos se evidencia parece reiterada, al punto de que el padre fue imputado penalmente. No lleva irremediablemente a concluir que esta causal esta debidamente probada con las probanzas antes referidas. Y así se decide.-.
b) La situación del maltrato antes referida entre los padres, pues necesariamente afecta los derechos fundamentales de los niños, como la violación expresa del artículo ---A, referida al Derecho humano al Buen trato, por lo que de autos se demuestra que la situación descrita necesariamente afecta ese derecho, lo cual quedo probada con las declaraciones de los niños. Y así se decide.-
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad: Esta Causal quedo demostrado pues con la confesión ficta en que incurrió el padre, de conformidad con el artículo 461de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil pues no compareció a demostrar que si ha cumplido con las obligaciones inherentes a la patria potestad, es decir, si ha o no cumplido con su obligación, de colaborar en manutención de sus hijos, en su crianza, en su formación; lo que puede incidir en el sano y equilibrado desarrollo integral del niño, en el presente y en el futuro, y sobre todo por haberse cumplido los supuestos del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), ya que el demandado al no dar contestación a la demanda y al no probar prueba alguna que lo favoreciera, se tiene como cierto los hechos alegados, y probados no solo con las declaraciones de los testigos, sino del informe social consignado, porque el derecho a la alimento, equivale un derecho consagrado en la mencionada Ley, en el artículo 30, esta ligado al ser humano como un derecho humano, ya que la alimentación, adecuada, balanceada y acorde a la edad de los niños, niñas y adolescente es indispensable para el sano desarrollo integral de ellos. Aunado al hecho que al no solo no cubrir sus necesidades alimentarias básicas, pues del informe social se evidencia que era la madre quien mantenía el hogar y padre se ocupaba de la casa esta lesionado los derechos inherente a sus hijos, sino al negarle el afecto, la convivencia, y el apoyo moral, emocional y psicológico, viola derechos como el derecho tiene todos los niños, niñas y adolescente, derecho a ser criados en una familia y el artículo 27, de la mencionada Ley, que contempla el derecho además de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre cuando exista separación entre ellos.-, entre otros derechos. Y así se decide.-
Ahora bien, el hecho de que el padre no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a desvirtuar lo alegado por la madre de sus hijos, y el equipo técnico acudió a su hogar y realizó el informe social, y psicológicos, no alegó, ni probó nada que la favoreciera, y al no contestar la demanda en los términos contenidos en el artículo 461, por lo que el Juez podrá tenerlos como ciertos. Por lo que no queda otra alternativa, que declarar con lugar la presente demanda, tomando en cuenta que la demandante y madre de la menor, no probó fehacientemente la primera de las causales invocadas, sino dos de ellas. Y así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad, por escrito presentado por el abogado en ejercicio MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.075, domiciliada en la Avenida Principal cruce con la Calle Onoto, Quinta Nº 253 de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia, el precitado ciudadano queda privado de ejercer los derechos y deberes con relación a sus hijos, antes mencionados.
En consecuencia se Acuerda: Que sea la ciudadana BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ,, es quien ejercerá la Patria Potestad, a favor de la adolescente de autos y que la misma tendrá La Responsabilidad de Crianza y por consiguiente, la Custodia den la adolescente de marras, todo ello de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a quien en lo sucesivo, se le confiere la Representación de la adolescente de marras en todos los actos civiles, administrativos, públicos y privados, y de cualquier naturaleza.- Y así se decide.-
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley, Por lo que el padre deberá suministrar a la madre una obligación de manutención equivalente a un tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que actualmente es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 293,05), asimismo deberá igualmente suministrar esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para coadyuvar en los gastos escolares y los propios del mes de diciembre respectivamente.
Así mismo, se le advierte al padre, que de conformidad con el artículo 355 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puede solicitar su restitución o rehabilitación, en los términos allí señalados. Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho(08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
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