REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001093
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.000.209 y V- 12.637.540, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERSON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.804, anexando a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, respectivamente, establecieron su último domicilio conyugal en: la Calle El Carito, casa s/n, Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 04/05/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 15/06/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la fecha 16-06-2009, y en fecha 17-06-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 02 del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL CABRERA Y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescente y la niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano CARLOS MANUEL CABRERA, ofrece una Obligación de Manuntencion para sus hijos a fin de cumplir con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero (Bs. F. 250,00) pudiendo aumentarse dicha pensión a solicitud de parte interesada con la presencia de una situación laboral estable del padre de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo tipificado en los Artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante nuestra separación de hecho, la ha venido ejerciendo ambos padres de manera alterna: CARLOS MANUEL CABRERA y YURMA DEL CARMEN SANTAELLA, ahora posteriormente hemos convenido que EL PADRE ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar en semanas alternas, es decir una semana los menores la pasaran con el y otra con la madre, siempre que no afecte la seguridad, hora de estudio y descanso de nuestros niños antes identificados, quedando sobre entendido que los niños podrán pasar los días especiales para el padre con este, es decir el dia del Padre, en cumpleaños del Padre, cumpleaños de los niños si estos así lo desean vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, así como los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre según acuerdo de los padres y siempre tomando en cuenta la opinión de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo de acuerdo al articulo 385 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/ALICIA.-