REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001589
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: JOSE ALBERTO PARRA GONZALEZ y NEREIDA CARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3,811.442 y V- 6.898.759, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Bloque 4, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.284., y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 De Julio del 2009, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar en el tiempo que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE ALBERTO PARRA GONZALEZ y NEREIDA CARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3,811.442 y V- 6.898.759, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/yamelisº