REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001592


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LAOS SILVA y ROSALBA TORO GALVEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.983.478 y E-82.164.298, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES y MARCELO CARREÑO MENDOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.166 y 109.118. Este Tribunal le dio entrada e instó a la interesada a dar cumplimiento al Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, durante la separación de hecho, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LAOS SILVA y ROSALBA TORO GALVEZ, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-




AJD/RL