REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001686

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos JOAN RAMÓN MEJIAS QUINTERO Y EMIRKA LUCIANIS VIZCAINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.314 y V-14.765.766, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, junto con los recaudos que la acompañan. Y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa de la lectura del libelo que se evidencia que no cumplen con el lapso de separación de hecho o sea cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que los mismos manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2004 y no indican el día especifico, y de un simple computo se desprende que no se han cumplido los cinco (5) años de separación de hecho de los cónyuges. Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos JOAN RAMÓN MEJIAS QUINTERO Y EMIRKA LUCIANIS VIZCAINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.314 y V-14.765.766, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728. Devuélvanse todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se público y cumplió con todo lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith