REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.612.731, domiciliada en esta población, soltera, de oficios del hogar, actuando como representante legal de la niña ****************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.454.082, Funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda; domiciliado en el sector La Zamba, Estado Mirada.
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud sobre demanda de Obligación de Manutención presentada en fecha 17 de Abril de 2009, por la ciudadana MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de la niña ***************, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES.
En fecha 21 de Abril de 2009, previa consignación de los recaudos, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, en caso de no haber conciliación entre las partes. En consecuencia, se libró telegrama Nro.3760-09-02 a la Fiscal 15º del Ministerio Público; y exhorto de notificación con boleta de citación del requerido, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También se ordenó librar oficio a la Policía Municipal de Cúpira del Estado Miranda, a los fines de que informara si el requerido trabaja para ese ente, saldo que devenga y cargo que ocupa el mismo. Se libró dicho oficio. Así mismo, se libró exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del requerido. (Folios 04 al 08).
En fecha 12 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, quien se dio por citado del acto conciliatorio (Folio 09)
En fecha 17 de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, ya que no compareció la parte solicitante. La parte requerida se comprometió a darle a la madre de su hija como obligación de manutención, para la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150,00) mensuales para la compra de la comida, igualmente se comprometió a ayudarla con las medicinas, en caso de enfermedad, con los gastos de diciembre, vestuario y los útiles escolares (Folio 10).
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de cuatro (04) años de edad, cuyo padre es LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hija.
La ciudadana MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL argumentó que aspira para su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00) Mensuales por concepto de obligación de manutención.
Seguidamente el requerido procede a dar constelación a la solicitud y expone: : Me comprometo a darle a la madre de mi hija como pensión de manutención para la niña la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs,F 150.009 mensuales, para la compra de comida, igualmente se compromete a ayudarla con las medicinas, en caso de enfermedad, en los diciembres, vestuario y los útiles escolares
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.
En ese lapso, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud como es la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (Folio 02), que cursa en copia certificada, y de donde se desprende la presentación de la niña ********************.
La parte contraria contra quien se produjeron tales documentos, no tachó dichos instrumentos, estos instrumentos producen plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, la partida de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante niña ******************. ASI SE DECLARA
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña *************** promovida por la actora (Folio 02), las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio, constatándose con éstas, en forma inequívoca que los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL y LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES son progenitores de aquella. Es por lo que quedan plenamente demostrado en autos su minoridad y la filiación las cuales son apreciadas por la Sentenciadora como plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación alimentaría es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de la niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) mensuales.
En el caso de niños y adolescentes, es necesario cumplir con las estipulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagradas en su Artículo 511 referente a la solicitud de fijación de la obligación de Manutención
Sentado ello observa el Juzgador, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum alimentario o de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
En este orden de ideas y en criterio de quien decide, no quedó probado que el quantum alimentario haya sido fijado extra judicialmente como se quiera que es un inperium legal establecer por medios idóneos y los mas preciso posibles el monto de la obligación por manutención, este tribunal asume la responsabilidad de establecer el quantum y demás asesoráis. ASI SE DECLARA.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la niña corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL y LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la patria potestad que tienen sobre la niña ****************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de la niña, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y no ha llegado aún a edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
El legislador establece en el artículo 369 de la LOPNA que “El monto de la obligación se fijará en salarios mínimos...”. En el caso que nos ocupa, el requerido propone una cantidad que para este juzgado puede estar fuera de los contextos económicos actuales, y es por ello que para una mayor aplicación de la justicia y la equidad este administrador de justicia dictara su fallo en base la porcentajes, el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña y por cuanto ello redunda en un mayor beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA). ASI SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al art. 366 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la obligación de manutención que se fije es compartida entre padre y madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención, de la niña debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, este Juzgador atendiendo el interés superior de la niña conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña *****************, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación Alimentaria en la cantidad Treinta por ciento (30%) del salario o sueldo que devengue el obligado, como también se le debe entregar a la solicitante MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL quien actúa en representación de la niña ****************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria alimentaria y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como dos mensualidades adicional, por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos escolares y de navidad de fin de año, respectivamente. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña ************* y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado LUIS ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, a cancelar la Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad del Treinta por ciento (30%) del salario o sueldo que devengue; así como dos mensualidades adicionales, por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos escolares y de fin de año, respectivamente; los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidades ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria alimentaria y realizará el pago correspondiente por adelantado, una vez la parte actora solicite sea aperturada la referida cuenta. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se condena al obligado a la retención de un treinta por ciento (30%) sobre cualquier bonificación que pudiera recibir. Adicionalmente se ordena la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales, y para tales efectos deberá oficiarse a la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que haga las retenciones ordenadas y emita cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña, ciudadana MARIA DEL VALLE ROMERO PANACUAL, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, para lo que dicho Instituto deberá seguir dando cumplimiento a la retención mensual del 30% del salario del requerido por cada mes venidero. Asimismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, remita a este Tribunal la ..
Igualmente se ordena librar oficio remitiendo copia de partida de nacimiento de la Niña *****************, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que incluya dicha niña, dentro de los beneficios que la Ley le otorga como hija del requerido, y notificando de la sentencia decretada. ASI SE DECLARA
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los siete (07) días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. FREDDY RAMÓN BRITO BARRIOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2009-187
FRB/MGC-mmm