REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.164.712, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hija *****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano NELSON ANTONIO PATETE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.670, Funcionario Policial, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (Manutención).
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Julio de 2003, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por CARMEN ROSA GUACHA en representación de su hija **************en contra del ciudadano NELSON ANTONIO PATETE, condenándolo a pagar prudencialmente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, la actora solicitó la revisión de la obligación alimentaria fijada en la sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, dictada por este Juzgado. En fecha 22 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia homologando el acuerdo entre las partes en el cual el requerido acordó aumentar la pensión alimentaria a cincuenta mil bolívares (Bs.50.0000,00) mensuales, lo cual la solicitante aceptó.
En fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA solicitó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005, así como la ratificación del oficio Nº3760-50 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ) a fin de recordar la retención adicional que debe hacer en el mes de Agosto. En fecha 08 de Agosto se proveyó lo solicitado.
En fecha 09 de Octubre de 2006, la parte actora solicita el abocamiento a la causa de la nueva Juez de Municipio. En fecha 16 de Octubre la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del referido abocamiento y librar nuevos carteles al requerido a fin de que compareciera al acto conciliatorio o contestara la demanda. Se libraron los carteles y se practicaron debidamente las notificaciones.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación librada al requerido NELSON ANTONIO PATETE, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no acudieron la parte solicitante ni la parte requerida. En fecha 05 de Diciembre el requerido consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, a los fines de llevar a cabo a nuevo acto conciliatorio fijado para el día 16 de Enero de 2007. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 11 de Enero de 2007, el Alguacil consigna, mediante diligencias las boletas de citación debidamente firmada por las partes. (Folios 126 al 129)
En fecha 16 de Enero de 2007, comparecieron al acto conciliatorio la parte solicitante CARMEN ROSA GUACHA REYES y la parte requerida NELSON ANTONIO PATETE, llegando al acuerdo en el cual el requerido ofreció aumentar la pensión alimentaria treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) más para cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00), así como entregarle una mensualidad adicional en el mes de Agosto y dos mensualidades adicionales en el mes de Diciembre, además se comprometió a ayudarla con las medicinas en caso de enfermedad de su hija. Para cumplir con su ofrecimiento solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui para que la pensión alimentaria sea descontada de su sueldo y depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la solicitante. La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES aceptó el ofrecimiento hecho por el requerido y consignó copia fotostática de la libreta de ahorros donde se le han venido realizando los depósitos correspondientes. (Folios 130 al 132).
En fecha 10 de junio de 2008, la solicitante ciudadana CARMEN ROSA GUACHA pidió la revisión de la obligación alimentaria y que la misma fuese aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), mensuales por cuanto ya no le alcanzaba para cubrir los gastos de su hija, además solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ) a los fines de que informará el cargo y sueldo mensual que devenga el requerido. Se proveyó lo solicitado (folios 144 al 151).
En fecha 07 de julio de 2008, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, acudieron la parte solicitante CARMEN ROSA GUACHA REYES y la parte requerida NELSON ANTONIO PATETE, previa citación, en el cual el requerido ofreció para su hija aumentar la pensión de alimentos a la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.120,00) mensuales. Así como, una mensualidad adicional equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.120,00) en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares y uniformes de su hija, y en el mes de Diciembre le dará dos mensualidades equivalentes a Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.240,00), para la compra de vestido y otros gastos de navidad. Para cumplir con su ofrecimiento solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui para que la pensión alimentaria sea descontada de su sueldo y depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la solicitante. La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES aceptó el ofrecimiento hecho por el requerido (folio 152).
En fecha 05 de junio de 2009, la solicitante ciudadana CARMEN ROSA GUACHA pidió la revisión de la obligación de manutención para que la misma fuese aumentada a la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales, por cuanto ya no le alcanzaba para cubrir los gastos de su hija, además solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ) a los fines de que informará si el ciudadano NELSON ANRTONIO PATETE, continuaba activo en el mencionado organismo, sueldo que devenga, y en caso de no continuar trabajando, si se hizo efectiva la retención de las 36 mensualidades ordenadas en el oficio Nº 3760-117, de fecha 10-07-2008, librado por este Tribunal a ese organismo. Consignó con la solicitud lista de utensilios necesarios para la Adolescente Aurimar Guacha y de Útiles Escolares, así como presupuestos de gastos, a objeto de avalar la solicitud de revisión. Se proveyó lo solicitado (folios 167 al 170).
En fecha 18 de junio de 2009, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se declaró desierto por cuanto solo acudió previa citación, la parte requerida NELSON ANTONIO PATETE, en el cual se comprometió a darle Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.30,00) más, como aumento a la obligación de manutención ya establecida, a la madre de su hija, para un total de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) mensuales. Igualmente solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui a fin de que se haga el descuento correspondiente (folio 171).
II
DEL DERECHO
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la revisión de la sentencia celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: La obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae sobre ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Alimentos (Manutención), interpuso la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA, contra el ciudadano NELSON ANTONIO PATETE, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la adolescente ***************y como se expresa ut supra en la motiva. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que sea descontado del sueldo del ciudadano NELSON ANTONIO PATETE, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) mensuales. En el mes de agosto se retendrá una mensualidad adicional para la adquisición de útiles escolares, equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200.00) Igualmente en el mes de diciembre se le retendrán dos mensualidad adicional para los gastos de navidad, equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200.00) cada una. Las cantidades de dinero que se ordenan retener serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Caroní Nº 0128-0066-52-6602131309 a nombre de la solicitante ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en caso que el requerido renuncie, sea despedido o jubilado de su trabajo; este Tribunal ordena al Patrono que le sean retenidas de sus Prestaciones Sociales el equivalente a 36 mensualidades adelantadas, las cuales serán remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a Nombre de la Ciudadana CARMEN ROSA GUACHA, todo ello a fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras de la niña ********, de conformidad con el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. 199º y 150º.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. FREDDY RAMÓN BRITO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA GABRIELA CORREIA P.
Se deja constancia que siendo las 10:40 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA GABRIELA CORREIA P.
Exp. PNA.2002-54
FRB/MGC/mm.mf
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